Por Dr. Gonzalo A. Dotti Espinosa / Abogado – Mat 14.953 – (Parte II y Final)
Unas semanas atrás dejamos en evidencia una de las consecuencias para las organizaciones sindicales, en caso de no optar por la inscripción que se pretende crear.
Otra limitación de este proyecto es que solo podrían ejercer el derecho a solicitar información reservada a la empresa, la organización sindical que cuente con personería jurídica. Esto podría significar una desventaja no justificada, para aquellas organizaciones que voluntariamente opten por no tener personería jurídica.
Lo que resulta entonces, es una condición de carácter restrictivo que genera una exclusión de la negociación colectiva de aquellas organizaciones que no cuenten con personería jurídica reconocida.
Por otro lado, determinados requisitos formales establecidos en el art. 3 del proyecto (Ej. Información de quienes son sus representantes, domicilio particular, etc) pueden constituir obstáculos para que los sindicatos puedan tramitar la personería e inclusive representar un problema sobre la protección de datos personales (Ley Nº 18.331).
Es así que, exigir el domicilio de los representantes del sindicato, puede constituir no solamente un peligro de posibles acciones de discriminación o violencia para los mismos, sino también una vulneración de sus datos personales o discriminación para aquellos que puedan carecer de un domicilio estable. Se entiende que la ley solo debería exigir el nombre de los representantes, sin necesidad de ninguna otra información personal de los mismos.
Posibilidad de Listas “negras” y actos de discriminación contra Representantes Sindicales
También es loable destacar que el art. 6 in fine del proyecto establece el “acceso público” a la información del Registro, lo que puede entonces generar el riesgo de que se puedan constituir listas negras u otras medidas de discriminación sindical contra los representantes de los trabajadores y/o sus familias, cuyos datos identificatorios figuren en el Registro. Esto teniendo en cuenta la intolerancia y el ataque que hay actualmente hacia el movimiento sindical y en particular, a sus representantes.
Por esa razón, la información sobre los mismos debería reducirse a aquella estrictamente imprescindible para conocer las autoridades de la organización.
En conclusión, esta iniciativa constituye una injerencia indebida del Estado, que reduce en forma injustificada la capacidad de las organizaciones sindicales de desarrollar sus funciones, y por esta razón debe ser calificada como violatoria de la libertad sindical.